El art 215 de la LEC, sobre la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, establece en su apartado 1º que: Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
Es muy habitual que cuando se solicita una aclaración, rectificación o complemento, surja la duda de cómo se computa el plazo para la interposición de recurso, frente a la sentencia o auto cuya aclaración, rectificación o complemento se ha solicitado.
Así, la opinión mayoritaria ha sido habitualmente, la que considera que dicho plazo comenzará a contar a partir de que se dicte el Auto que proceda o no, a la aclaración, rectificación o complemento solicitados, sin diferenciar, si dicho plazo se entiende para recurrir todos los pronunciamientos de la resolución, o únicamente aquellos sobre los que se ha solicitado la aclaración, rectificación o complemento, entendiendo que sobre aquellos que permanecen incólumes también se inicia en ese momento el plazo de recurso. Criterio que sigue el Tribunal Supremo en resoluciones como el ATS de 28 de octubre de 2013 o el de 7 de febrero de 2018.
Bien es cierto, que a pesar de que esta ha sido la tendencia mayoritaria, también lo es, que ha habido Audiencias Provinciales, que han realizado un cálculo del plazo para recurrir peculiar, en el sentido de que han descontado para la interposición del recurso, los días que han transcurrido desde que se dictó la Sentencia o Auto en cuestión, y hasta que se solicitó la aclaración.
Y por último, igualmente, hemos encontrado resoluciones, tanto del TC, como de Audiencias Provinciales, que han establecido que no puede utilizarse la petición de complemento, aclaración o rectificación, como treta fraudulenta para alargar un plazo de recurso de forma maliciosa, siendo que incluso, hace escasos días, el Juzgado de lo Mercantil n º 11 de Oviedo, ha declarado que habiéndose resuelto una petición de aclaración, rectificación o complemento, no se podrá admitir recurso en contra de aquellos pronunciamiento que no fueron objeto de dicha aclaración, por entender que esto constituye un fraude procesal.
En el caso concreto, la parte, solicitó aclaración, pero el recurso que interpuso nada tenía que ver con el pronunciamiento cuya aclaración solicitó, ENTENDIENDO EL JUZGADOR QUE DICHA ACTUACIÓN, INCURRE EN FRAUDE Y QUE, ADEMÁS, EL RECURSO FUE PLANTEADO FUERA DE PLAZO DADO QUE SE REFERÍA AL CONTENIDO PRIMARIO DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA QUE NINGUNA ACLARACIÓN SE SOLICITÓ.
Esta es la tendencia última al respecto, considerando que resulta posible la segregación del plazo para recurrir la resolución de que se trate, según haya habido pronunciamientos sobre los que no se solicita aclaración alguna, y pronunciamientos sobre los que sí, reanudándose el plazo de recurso en este segundo caso, una vez recaiga resolución por la que se acceda o no a dicha aclaración, pero no respecto de aquellos sobre los que nada se haya solicitado, en cuyo caso el plazo correrá de forma habitual, a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia o Auto de que se trate.
Escrito por Milagros Palao.